SUMMARY
La Corte Suprema, en su fallo de 18 de noviembre de 2015, Rol Nº 17.393-2015, ha resuelto requerir al gobierno de Chile (materialmente a la Cancillería) que solicite a la Comisión de
Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos que se constituya en Caracas, Venezuela, de modo de constatar el estado de salud y privación de libertad de Leopoldo López
y Daniel Ceballos, identificados en el fallo como prisioneros políticos. El fundamento de dicho requerimiento es el deber de protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, privacidad, de petición y de asociación, consagrados en el artículo 19 de la Constitución chilena, números 1, 2, 4, 14 y 15, respectivamente. La Corte ha entendido que el deber de protección de derechos fundamentales que la Constitución le impone al Estado de Chile la habilita para extender la vigencia de las normas que consagran esos derechos extraterritorialmente. Ha llamado
a este ejercicio “jurisdicción universal de protección de derechos humanos”. Este artículo
evalúa esta práctica desde las perspectivas del derecho constitucional (I), derecho internacional
(II) y derecho penal (III). La tesis del artículo es que la Corte en cada una de estas dimensiones
incurre en confusiones y errores dogmáticos importantes.