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Los precedentes franceses y estadounidense y su influencia en la rigidez constitucional de la Constitución española de 1812

SUMMARY

El autor analiza en este artículo la influencia de la Constitución norteamericana de 1787 y de las tres Constituciones revolucionarias francesas (1791, 1793 y 1795) en la regulación que de la reforma constitucional prescribe el texto constitucional español de 1812. Dejando al margen matices, llega a la conclusión de que a) la influencia francesa es mucho más elevada que la de los constituyentes de Filadelfia; b) que la Constitución francesa de 1791 influye decisivamente en el texto gaditano en los ámbitos axiológico, institucional y normativo; c) que la Constitución rosusseauniana de 1793 no sirve de modelo a nuestros liberales gaditanos, más propensos al pensamiento de Sieyès; d) que la Constitución francesa de 1795 asume los postulados de la de 1791 y, por ende, pueden observarse ciertos paralelismos indirectos con la española de 1812. En lo concreto, la asunción de una iniciativa de reforma que debe aprobarse por tres legislaturas, siguiendo salvo excepciones el procedimiento fijado para la formación de la voluntad legislativa ordinaria; la concreción de la misma únicamente a la reforma parcial, no admitiendo la revisión total; la posible unión en el órgano revisor de poderes ordinarios y los propios de reforma, o la inexistencia de aprobación posterior por el pueblo llamado en referéndum, así como la exclusión del antes todopoderoso Monarca de todo el proceso de reforma, conforman una realidad difícil de negar: la Constitución de 1791 fue tenida como libro de cabecera por los redactores de la Constitución española de 1812.In this article the author analyses the influence of the Constitution of the United States of 1787 and the three French revolutionary constitutions (1791, 1793 and 1795) on the regulation of constitutional reform set forth in the Spanish Constitution of 1812. Certain details aside, the author concludes that a) the French influence is much greater than that of the Philadelphia Constitutional Convention; b) the French Constitution of 1791 exerts a decisive influence on axiological, institutional and normative aspects; c) the Rousseaunian Constitution of 1793 does not serve as a model for our liberals from Cadiz, who were more inclined towards Sieyès’ thought; d) the French Constitution of 1795 adopts the postulates of the Constitution of 1791 and, consequently, certain indirect parallelisms with the Spanish Constitution of 1812 can be observed. Thus, the parallelisms between the Constitution of Cadiz of 1812 and the French Constitution of 1791 are evident: the exclusive regulation of partial reform, excluding total revision of the Constitution; the acceptance of an initiative of reform that should be approved by three legislatures following, with a few exceptions, the procedure laid down for the formation of ordinary legislative will; the possible union of ordinary powers and those specific to the reform in the revising authority, or the inexistence of subsequent approval by the people called to a referendum, as well as the exclusion of the all-powerful Monarch from the entire process of reform, make up a reality hard to deny: the Constitution of 1791 exercises a powerful influence over the authors of the Spanish Constitution of 1812.

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